Ciudad de Córdoba Dioxitek: otra validación de la inmoralidad
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| Una pérdida de material radiactivo en la planta de Dioxitek, en Alta Córdoba, según empleados. Crédito: imagen compartida por empleados de Dioxitek. |
Cuando una actividad prohibida continúa funcionando a cambio de beneficios secundarios, el mensaje es inquietante, porque la norma ambiental termina tarifada. Se pone precio a su violación.
Por Federico J. Macciocchi
El derecho ambiental parte de una premisa elemental: cuando una actividad está prohibida por razones ambientales, la sociedad puede confiar en que el Estado hará cumplir esa prohibición.
En 1985, la normativa de uso del suelo de la ciudad de Córdoba dejó claro que la actividad que desarrolla Dioxitek no es compatible con la zona urbana donde está radicada la empresa del Estado nacional que procesa uranio. Prohibida significa prohibida. No “prohibida mientras convenga”. No “prohibida salvo acuerdo”. No “prohibida hasta la próxima prórroga”.
Esa prohibición no es un tecnicismo urbanístico. Es la expresión concreta del derecho de los vecinos a vivir en un entorno que no incluya esa actividad. Es la traducción local del artículo 41 de la Constitución Nacional. Del derecho de todos a un ambiente sano y el deber de las autoridades de proveer a su protección y prevenir el daño.
El vecino, entonces, confía en que el Estado honrará la norma que dictó. Pero lo que ocurrió con Dioxitek fue exactamente lo contrario.
Lo prohibido, prorrogado
Una actividad industrial que procesa residuos radiactivos –es decir, altamente sensibles desde lo ambiental– no fue cesada: fue prorrogada. Y prorrogada una y otra vez. Lo prohibido dejó de serlo en los hechos. Desde la lógica del derecho ambiental, esto es grave por dos razones.
La primera es sustantiva. Los principios preventivo y precautorio obligan al Estado a actuar antes del daño. Si una actividad representa un riesgo significativo para el ambiente, la salud o la vida, el deber no es administrarlo indefinidamente en un barrio residencial. Es minimizarlo o eliminarlo.
La segunda es institucional. Si la norma que prohíbe sigue vigente, debe cumplirse. Si es injusta o desactualizada, debe modificarse por los mecanismos democráticos correspondientes. Lo que no puede ocurrir es que quede suspendida de hecho mediante acuerdos sucesivos.
Sin evaluación de impacto ambiental ni participación ciudadana
Extender el funcionamiento de una actividad potencialmente riesgosa en zona urbana es, jurídicamente, una decisión ambiental.
El artículo 11 de la Ley General del Ambiente exige evaluación de impacto ambiental previa. El artículo 19 garantiza el derecho de la ciudadanía a participar en esos procedimientos y en la toma de decisiones. La Ley 10.208 de Córdoba establece instancias obligatorias de participación pública. El Acuerdo de Escazú refuerza ese mandato y lo eleva a compromiso internacional. Nada de eso es decorativo.
Sin embargo, las prórrogas fueron decididas sin activar plenamente esos mecanismos. Sin el debido procedimiento ambiental actualizado. Sin participación ciudadana. Sin debate abierto con la comunidad directamente afectada.
La continuidad se acordó en privado, a cambio de contraprestaciones accesorias. Obras. Luminarias. Compensaciones menores frente al valor del bien comprometido.
Cuando una actividad prohibida continúa funcionando a cambio de beneficios secundarios, el mensaje es inquietante porque la norma ambiental termina tarifada. Se pone precio a su violación.
La homologación judicial
El problema no terminó en la administración. Cuando esos acuerdos llegaron a la Justicia, fueron homologados.
En procesos en los que se encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva –como el ambiente– la intervención del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público Pupilar no es un formalismo: es una garantía constitucional. Son los órganos llamados a velar por el interés general y por quienes no tienen herramientas técnicas ni recursos para defenderse frente a decisiones ambientales complejas.
Sin embargo, la homologación judicial del acuerdo entre la Municipalidad de Córdoba y Dioxitek no exigió un control reforzado acorde a la naturaleza del bien comprometido. No impuso un nuevo procedimiento ambiental integral. No aseguró participación ciudadana efectiva. No fortaleció la tutela colectiva. Se avaló un acuerdo entre partes respecto de un bien que no pertenece a las partes.
Un problema moral e institucional
El ambiente no es patrimonio de la Municipalidad ni de la empresa. Es un bien colectivo y, por lo tanto, indisponible. No puede transarse. No puede negociarse como si fuera un juicio de contenido patrimonial. Si la ordenanza que prohíbe la actividad es válida, debe cumplirse. Y si se considera que es inaplicable, debe modificarse por los canales institucionales correspondientes.
Desde el marco de un Estado ambiental de derecho, no es válido sostener durante décadas una actividad prohibida mediante prórrogas sucesivas, acuerdos bilaterales y homologaciones que no activan plenamente el sistema de garantías ambientales. Acá la palabra “inmoralidad” no es exagerada. Es institucional.
Es que si el Estado relativiza la norma que dictó y permite que lo prohibido continúe bajo fórmulas de compensación, reduciendo la protección ambiental a una ecuación de intercambio, el daño –además de ambiental– es moral y democrático. Y cada nueva prórroga, cada nueva homologación que normaliza lo prohibido, no es un simple trámite administrativo. Es otra validación de la inmoralidad.
Abogado en causas ambientales de relevancia social; docente de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental y de Derecho Público Provincial y Municipal (Facultad de Derecho–UNC).
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Fuente:
Federico J. Macciocchi, Ciudad de Córdoba Dioxitek: otra validación de la inmoralidad, 26 febrero 2026, La Voz del Interior.



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